Análisis y criterio interpretativo
¿Qué señala la opinión?
La mora en contratos de supervisión se configura por retraso en el inicio de la supervisión y debe sancionarse con la penalidad prevista en el artículo 162 del Reglamento; el retraso en aprobación y registro de valorizaciones no configura mora pero puede sancionarse con otras penalidades objetivas y proporcionales conforme al artículo 163 del Reglamento.
¿Qué cuestión jurídica examina?
Determinación del alcance de la penalidad por mora en contratos de supervisión de obra y si el retraso en la aprobación y registro de valorizaciones configura mora o debe sancionarse con otras penalidades.
¿Cómo interpreta la normativa el OECE?
La mora se configura por retraso en la ejecución continuada y permanente de la prestación contractual de supervisión, no por retrasos en actos aislados como la aprobación de valorizaciones, los cuales pueden ser sancionados con otras penalidades previstas en el contrato conforme al artículo 163 del Reglamento.
¿A qué régimen se aplica esta opinión?
Normativa anterior: Ley N.º 30225. La opinión se analiza bajo el régimen anterior de la Ley N.º 30225 y las disposiciones reglamentarias aplicables al caso. No debe trasladarse automáticamente a la Ley N.º 32069.
Regla relevante para aplicar el criterio
La mora en contratos de supervisión se configura por retraso en el inicio de la supervisión, mientras que retrasos en actos específicos como la aprobación de valorizaciones pueden sancionarse con otras penalidades objetivas y proporcionales.
Aplicación práctica del criterio
| Supuesto | Criterio | Condición |
|---|---|---|
| Retraso en el inicio o continuidad de la supervisión en contrato de supervisión de obra | Aplicar penalidad por mora conforme al artículo 162 del Reglamento | Retraso debe ser verificable y conforme a lo establecido en el contrato |
| Retraso en aprobación y registro de valorizaciones en contratos de supervisión | Aplicar otras penalidades previstas en el contrato conforme al artículo 163 del Reglamento | Las penalidades deben ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales |
Condiciones y límites de aplicación
- La mora se configura por retraso en la ejecución continuada y permanente de la prestación contractual.
- Las otras penalidades deben estar previstas en las bases del contrato.
- Las penalidades deben ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales al objeto del contrato.
Disposiciones normativas citadas
- Artículo 11 y literales b) y c) del artículo 389 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
- Artículo 162 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
- Artículo 163 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
- Artículo 187.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
- Artículo 194 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
- Literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas
Consecuencias prácticas para entidades y contratistas
- Facilita a las entidades contratantes la correcta aplicación de penalidades en contratos de supervisión.
- Evita sancionar indebidamente retrasos en actos puntuales como mora.
- Permite a proveedores entender las consecuencias de incumplimientos específicos.
PARA PROFUNDIZAR
Otras preguntas jurídicas relacionadas
Las preguntas orientan la investigación y no sustituyen la lectura integral de la opinión.
SUSTENTO DOCUMENTAL
Fuentes y referencias
- Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. (2025). Opinión N.º D000033-2025-OECE-DTN. Dirección Técnico Normativa.
Se consigna el año de identificación de la opinión. La fecha exacta de emisión no ha sido verificada para esta ficha.
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