Análisis y criterio interpretativo
¿Qué señala la opinión?
Desde el 1 de enero de 2026, para arbitrajes encargados al Sistema Nacional de Arbitraje, las partes deben iniciar el arbitraje ante una institución arbitral inscrita en el REGAJU; antes de esa fecha, el inicio podía realizarse ante cualquier institución arbitral sin obligatoriedad de inscripción.
¿Qué cuestión jurídica examina?
Procedimiento y centro arbitral aplicable para iniciar arbitraje en contratos públicos durante el periodo progresivo de incorporación al REGAJU y tras la entrada en vigencia del nuevo régimen de contrataciones públicas.
¿Cómo interpreta la normativa el OECE?
La normativa vigente establece un régimen transitorio para arbitrajes encargados al Sistema Nacional de Arbitraje, disponiendo que el inicio del arbitraje debe realizarse ante instituciones arbitrales inscritas en el REGAJU desde el 1 de enero de 2026, privilegiando el acuerdo de las partes, y permitiendo el inicio unilateral en ausencia de acuerdo, garantizando la continuidad y seguridad jurídica del mecanismo arbitral.
¿A qué régimen se aplica esta opinión?
Régimen normativo por precisar. La aplicación temporal depende del régimen bajo el cual se efectuó la contratación y de las disposiciones interpretadas en la opinión.
Regla relevante para aplicar el criterio
Desde el 1 de enero de 2026, el arbitraje debe iniciarse ante instituciones arbitrales inscritas en el REGAJU, privilegiando el acuerdo de las partes.
Aplicación práctica del criterio
| Supuesto | Criterio | Condición |
|---|---|---|
| Inicio de arbitraje en contratos con convenio arbitral que designa al Sistema Nacional de Arbitraje | El arbitraje debe iniciarse ante una institución arbitral inscrita en el REGAJU desde el 1 de enero de 2026 | Privilegiar el acuerdo de las partes para elegir la institución; en ausencia de acuerdo, la parte interesada puede iniciar unilateralmente ante cualquier institución inscrita |
| Inicio de arbitraje antes del 1 de enero de 2026 durante el proceso progresivo de incorporación al REGAJU | El arbitraje puede iniciarse ante cualquier institución arbitral, sin obligatoriedad de inscripción en el REGAJU | Proceso de incorporación al REGAJU aún en etapa progresiva |
Condiciones y límites de aplicación
- El proceso de incorporación al REGAJU es progresivo hasta el 31 de diciembre de 2025
- Desde el 1 de enero de 2026, solo se puede iniciar arbitraje ante instituciones inscritas en el REGAJU
- El acuerdo de las partes para elegir institución arbitral inscrita en el REGAJU es privilegiado
- En ausencia de acuerdo, la parte interesada puede iniciar arbitraje unilateralmente ante institución inscrita
Disposiciones normativas citadas
- Numeral 6 de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento
- Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°32069
- Numeral 9 de la Décima Primera Disposición Complementaria del Reglamento
- Comunicados N°10-2025-OECE y N°020-2025-OECE
Consecuencias prácticas para entidades y contratistas
- Orientar a entidades y proveedores sobre el procedimiento correcto para iniciar arbitraje conforme al nuevo régimen
- Evitar controversias sobre la validez del inicio de arbitraje ante instituciones no inscritas en el REGAJU después del periodo progresivo
- Facilitar la adecuación al nuevo marco normativo y la designación de árbitros conforme a la inscripción en el REGAJU
PARA PROFUNDIZAR
Otras preguntas jurídicas relacionadas
Las preguntas orientan la investigación y no sustituyen la lectura integral de la opinión.
SUSTENTO DOCUMENTAL
Fuentes y referencias
- Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. (2026). Opinión N.º D000010-2026-OECE-DTN. Dirección Técnico Normativa.
Se consigna el año de identificación de la opinión. La fecha exacta de emisión no ha sido verificada para esta ficha.
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