Análisis y criterio interpretativo
¿Qué señala la opinión?
A partir del 1 de enero de 2026, si la institución arbitral designada en el contrato no está inscrita en el REGAJU, el arbitraje debe iniciarse ante cualquier institución inscrita en dicho registro, considerando la envergadura del arbitraje, y esta regla aplica también para contratos bajo la Ley Nº 30225.
¿Qué cuestión jurídica examina?
Determinación de la validez y procedimiento para designar instituciones arbitrales en arbitrajes derivados de contratos públicos cuando la institución designada no está inscrita en el REGAJU, y la aplicación temporal de la normativa vigente.
¿Cómo interpreta la normativa el OECE?
La Ley Nº 32069 y su Reglamento establecen que la inscripción en el REGAJU es requisito indispensable para que una institución arbitral administre arbitrajes en contrataciones públicas desde el 1 de enero de 2026, sin que esta disposición modifique términos contractuales previos, aplicándose progresivamente y considerando la envergadura del arbitraje para la inscripción requerida.
¿A qué régimen se aplica esta opinión?
Normativa anterior: Ley N.º 30225. La opinión se analiza bajo el régimen anterior de la Ley N.º 30225 y las disposiciones reglamentarias aplicables al caso. No debe trasladarse automáticamente a la Ley N.º 32069.
Regla relevante para aplicar el criterio
Desde el 1 de enero de 2026, solo las instituciones arbitrales inscritas en el REGAJU pueden administrar arbitrajes en contrataciones públicas, debiendo considerarse la envergadura del arbitraje para la inscripción pertinente.
Aplicación práctica del criterio
| Supuesto | Criterio | Condición |
|---|---|---|
| Institución arbitral designada en el contrato no está inscrita en el REGAJU al momento de la controversia | El arbitraje debe iniciarse ante cualquier institución arbitral inscrita en el REGAJU | Desde el 1 de enero de 2026 conforme a la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y artículo 334 del Reglamento |
| Procedimientos arbitrales ad hoc para servicios específicos (instalación de árbitro, recusación, etc.) | Las partes deben recurrir a institución arbitral inscrita en el REGAJU de la provincia del domicilio de la entidad; si no hay, a la región o regiones cercanas | Aplicable conforme a numerales 1 y 2 de la Décimo primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento |
| Arbitraje institucional con institución designada no inscrita en el REGAJU | Las partes deben designar de mutuo acuerdo otra institución inscrita; en defecto, la parte solicitante puede elegir cualquier institución inscrita | Desde el 1 de enero de 2026 conforme a numerales 9 y 10 de la Décimo primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento |
| Contratos bajo Ley Nº 30225 con arbitrajes posteriores a la vigencia de Ley Nº 32069 | Se aplica la normativa de la Ley Nº 32069 y su Reglamento para la administración de arbitrajes | Desde el 1 de enero de 2026, respetando la invariabilidad de términos contractuales |
Condiciones y límites de aplicación
- La institución arbitral debe tener inscripción vigente en el REGAJU al momento de surgir la controversia para administrar arbitrajes.
- La inscripción en el REGAJU debe corresponder a la envergadura del arbitraje (mayor o menor envergadura).
- La aplicación de la Ley Nº 32069 es progresiva y respeta la invariabilidad de términos contractuales.
- En procesos ad hoc, la elección de institución arbitral sigue criterios geográficos establecidos.
- En arbitrajes institucionales, la designación debe ajustarse a la inscripción en el REGAJU sin restricción geográfica.
Disposiciones normativas citadas
- Artículo 77 de la Ley Nº 32069: Requisito de inscripción en el REGAJU para administrar arbitrajes en contrataciones públicas.
- Artículo 83 de la Ley Nº 32069: Resolución de controversias mediante arbitraje salvo disposición expresa en contrario.
- Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069: Progresividad del proceso de incorporación al REGAJU hasta el 31 de diciembre de 2025.
- Artículo 334 del Reglamento: Arbitraje iniciado ante institución inscrita en el REGAJU si la designada no está inscrita.
- Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069: Aplicación ultractiva para procedimientos de selección iniciados antes de su vigencia.
- Numerales 1 y 2 de la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento: Reglas para procesos arbitrales ad hoc.
- Numerales 9 y 10 de la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento: Obligación de inscripción en el REGAJU para arbitrajes institucionales.
- Artículo 320 del Reglamento: Definición de arbitraje de mayor envergadura (montos iguales o superiores a 20000 UIT).
Consecuencias prácticas para entidades y contratistas
- Orientar a entidades contratantes y proveedores sobre la correcta designación de instituciones arbitrales.
- Facilitar la gestión de controversias contractuales mediante arbitraje conforme a la normativa vigente.
- Prevenir rechazos o nulidades en procedimientos arbitrales por falta de inscripción en el REGAJU.
- Asegurar la adecuada administración de arbitrajes según la envergadura y ubicación geográfica.
- Promover el cumplimiento de requisitos legales para la habilitación de instituciones arbitrales.
PARA PROFUNDIZAR
Otras preguntas jurídicas relacionadas
Las preguntas orientan la investigación y no sustituyen la lectura integral de la opinión.
SUSTENTO DOCUMENTAL
Fuentes y referencias
- Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. (2026). Opinión N.º D000024-2026-OECE-DTN. Dirección Técnico Normativa.
Se consigna el año de identificación de la opinión. La fecha exacta de emisión no ha sido verificada para esta ficha.
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