Análisis jurídico · Dirección Técnico Normativa

Opinión N.° D000110-2026-OECE-DTN

¿El postor tiene cinco u ocho días hábiles para perfeccionar el contrato cuando opta por la retención de pago como garantía?

La retención de pago es un mecanismo para otorgar la garantía de fiel cumplimiento, no una excepción a dicha obligación. La opinión también precisa los supuestos de cinco días y el tratamiento del arrendamiento de bienes.

Perfeccionamiento del contrato6 de octubre de 2026Ley N.° 32069

Consulta al OECE

¿Qué se consultó al OECE?

La Dirección Técnico Normativa del OECE analizó diversas consultas formuladas por el Instituto de Manejo del Agua y Medio Ambiente (IMA), relacionadas con los plazos para presentar los requisitos de perfeccionamiento del contrato y las excepciones a la garantía de fiel cumplimiento, conforme a la Ley N.° 32069 y su Reglamento.

Una de las principales interrogantes consistía en determinar si el plazo de cinco días hábiles previsto en el numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento resultaba aplicable cuando el postor ganador de la buena pro optaba por la retención de pago como mecanismo de garantía de fiel cumplimiento.

Asimismo, se consultó si dicho plazo reducido correspondía a los contratos de bienes y servicios cuyos montos fueran menores o iguales a 50 UIT y a los demás supuestos de excepción a la garantía contemplados en el artículo 139 del Reglamento.

Por otra parte, se planteó una consulta sobre los contratos de alquiler de maquinaria pesada que incluyen operador y combustible bajo la modalidad denominada «a todo costo», con la finalidad de determinar si podían encontrarse comprendidos en la excepción prevista para el arrendamiento de bienes muebles de propiedad privada.

A partir de estas interrogantes, el OECE desarrolló criterios que permiten diferenciar los supuestos en los que el contratista debe otorgar una garantía de aquellos en los que la normativa lo exceptúa de esta obligación.

Plazo general

¿Por qué el plazo es de ocho días hábiles cuando se utiliza la retención de pago?

El OECE recordó que, conforme al artículo 90 del Reglamento, el postor ganador de la buena pro dispone, como regla general, de ocho días hábiles para presentar los requisitos de perfeccionamiento del contrato, contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o desde que esta haya quedado administrativamente firme.

Sin embargo, el numeral 90.2 del mismo artículo contempla un plazo de cinco días hábiles cuando no se requiere presentar garantía de fiel cumplimiento.

La diferencia entre ambos plazos depende de si existe o no la obligación de otorgar dicha garantía, y no del mecanismo elegido para constituirla.

Al respecto, el OECE explicó que el artículo 61 de la Ley N.° 32069 reconoce distintos mecanismos para otorgar las garantías contractuales, entre ellos la carta fianza financiera, el contrato de seguro, el fideicomiso y la retención de pago.

Por consiguiente, cuando el postor opta por la retención de pago, continúa sujeto a la obligación de otorgar la garantía de fiel cumplimiento. Lo que cambia es el mecanismo utilizado para garantizar la ejecución de sus obligaciones contractuales.

En ese contexto, el OECE precisó que la elección de la retención se formaliza mediante la presentación del Anexo N.° 7, a través del cual el contratista autoriza que se efectúe la retención correspondiente.

De esta manera, el postor que utiliza dicho mecanismo mantiene el plazo de ocho días hábiles para presentar los requisitos de perfeccionamiento del contrato.

Sustento: fundamentos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.6, 2.1.8 y 2.1.9 de la opinión.

Excepciones

¿En qué supuestos corresponde el plazo de cinco días hábiles?

El OECE explicó que el plazo reducido previsto en el numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento se aplica cuando la contratación se encuentra comprendida en alguno de los supuestos de excepción a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento.

Estas excepciones se encuentran reguladas en el artículo 139 del Reglamento, que contempla determinados contratos de bienes y servicios respecto de los cuales no corresponde exigir garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.

Entre dichos supuestos se encuentran los contratos de bienes y servicios cuyos montos sean menores o iguales a 50 UIT, la adquisición de bienes inmuebles de propiedad privada, los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de propiedad privada y las contrataciones complementarias que no superen el límite establecido en el literal a) del citado artículo.

En estos casos, al no existir la obligación de presentar la garantía, el postor ganador dispone de cinco días hábiles para presentar los requisitos correspondientes al perfeccionamiento del contrato.

Por tanto, el OECE establece una distinción: cuando la garantía debe otorgarse, incluso mediante retención de pago, corresponde el plazo general de ocho días hábiles; cuando la normativa exceptúa al postor de otorgarla, corresponde el plazo reducido de cinco días hábiles.

Debe precisarse que el perfeccionamiento de los contratos menores cuenta con una regulación específica en el artículo 228 del Reglamento, por lo que no corresponde extender automáticamente estos plazos a dicho régimen.

Sustento: fundamentos 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.9 y 2.1.10; conclusiones 3.1 y 3.2 de la opinión.

Regla de 50 UIT

¿Qué ocurre con la garantía en los contratos de bienes y servicios de hasta 50 UIT?

Otro aspecto relevante de la opinión se encuentra relacionado con el alcance de la excepción prevista en el literal a) del artículo 139 del Reglamento.

Esta disposición establece que los contratos de bienes y servicios cuyos montos sean menores o iguales a 50 UIT están exceptuados de presentar garantía de fiel cumplimiento.

Sin embargo, la misma disposición contempla una condición que debe observarse cuando la contratación deriva de un procedimiento de selección por relación de ítems.

En este supuesto, la excepción no resulta aplicable cuando la sumatoria de los contratos adjudicados a un mismo postor supera las 50 UIT.

Por consiguiente, para determinar si corresponde exigir garantía de fiel cumplimiento, no siempre será suficiente verificar individualmente el monto de cada contrato. Cuando se trate de contratos derivados de un procedimiento por relación de ítems, también debe considerarse la sumatoria prevista expresamente en el Reglamento.

Esta precisión resulta importante porque evita interpretar la excepción de 50 UIT como una regla que opera automáticamente por el solo hecho de que cada contrato individual no supere dicho límite.

El criterio debe entenderse dentro del supuesto regulado: contratos derivados de procedimientos de selección por relación de ítems adjudicados a un mismo postor. La opinión no establece una regla general para sumar cualquier contratación celebrada con un mismo proveedor.

Sustento: fundamento 2.1.3; conclusiones 3.1 y 3.2 de la opinión.

Naturaleza contractual

¿El alquiler de maquinaria pesada con operador y combustible está exceptuado de presentar garantía?

La segunda consulta formulada al OECE estuvo relacionada con la aplicación del literal c) del artículo 139 del Reglamento, que exceptúa de presentar garantía de fiel cumplimiento a los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de propiedad privada.

En particular, se consultó si esta excepción podía comprender los contratos de alquiler de maquinaria pesada que incluyen operador y combustible, bajo la modalidad denominada «a todo costo», o si la incorporación de dichas prestaciones modificaba la naturaleza de la contratación.

Para absolver esta consulta, el OECE recurrió al numeral 44.10 del artículo 44 del Reglamento, según el cual el objeto del requerimiento se determina en función de la naturaleza de la contratación.

Asimismo, cuando una contratación comprende diversos tipos de prestaciones, su objeto se determina, en principio, considerando aquella que represente el mayor costo, siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de la contratación.

De esta manera, el OECE precisó que la identificación del objeto contractual determina el tratamiento, los procedimientos y las disposiciones aplicables.

En consecuencia, cuando el objeto del requerimiento se determina como arrendamiento de bienes muebles de propiedad privada, corresponde aplicar la excepción prevista en el literal c) del artículo 139 del Reglamento. En dicho supuesto, el postor ganador no debe otorgar garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía por prestaciones accesorias.

No obstante, debe advertirse que el OECE no estableció que todos los contratos de alquiler de maquinaria pesada con operador y combustible se encuentren automáticamente comprendidos en esta excepción.

Tampoco concluyó que la incorporación del operador o del combustible transforme necesariamente el arrendamiento en una contratación de servicios.

El criterio desarrollado exige determinar previamente la naturaleza de la contratación, considerando las prestaciones que la integran y el límite establecido por el numeral 44.10 del artículo 44 del Reglamento.

Sustento: fundamentos 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4; conclusión 3.3 de la opinión.

Enseñanza práctica

¿Qué enseñanzas deja esta opinión?

La Opinión N.° D000110-2026-OECE-DTN permite comprender que los plazos para presentar los requisitos de perfeccionamiento del contrato deben determinarse distinguiendo entre la obligación de otorgar una garantía de fiel cumplimiento y el mecanismo utilizado para constituirla.

Cuando el postor opta por la retención de pago, continúa obligado a otorgar la garantía y dispone del plazo general de ocho días hábiles. Por el contrario, cuando la contratación se encuentra comprendida en los supuestos de excepción previstos en el artículo 139 del Reglamento, corresponde aplicar el plazo reducido de cinco días hábiles.

La opinión también evidencia la importancia de verificar las condiciones particulares de cada excepción. En los contratos de bienes y servicios de hasta 50 UIT, debe considerarse la regla especial aplicable a los procedimientos de selección por relación de ítems adjudicados a un mismo postor.

Finalmente, respecto del arrendamiento de bienes muebles, el criterio del OECE demuestra que la aplicación de la excepción a la garantía depende de la correcta determinación del objeto del requerimiento. Cuando concurren prestaciones diferentes, corresponde examinar su naturaleza y el costo de cada una, sin desvirtuar la naturaleza de la contratación.

En definitiva, no basta con identificar la modalidad de garantía elegida, el monto individual de un contrato o la denominación utilizada en el requerimiento. Cada una de estas circunstancias debe examinarse conforme a las disposiciones específicas del Reglamento para establecer correctamente las obligaciones del postor durante el perfeccionamiento contractual.

Fuente jurídica

Fuente y fundamentos de la opinión

  • Opinión: N.° D000110-2026-OECE-DTN.
  • Órgano: Dirección Técnico Normativa del OECE.
  • Fecha: 6 de octubre de 2026.
  • Solicitante: Instituto de Manejo del Agua y Medio Ambiente (IMA).
  • Normativa aplicada: Ley N.° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF.
  • Fundamentos 2.1.1 y 2.1.2: plazos y requisitos para el perfeccionamiento del contrato; tipos de garantías y mecanismos de otorgamiento.
  • Fundamentos 2.1.3 a 2.1.5: excepciones previstas en el artículo 139 del Reglamento y aplicación del plazo de cinco días hábiles.
  • Fundamentos 2.1.6 a 2.1.8: retención de pago como mecanismo de garantía, condiciones para su utilización y presentación del Anexo N.° 7.
  • Fundamentos 2.1.9 y 2.1.10: aplicación de los plazos de ocho y cinco días hábiles, respectivamente.
  • Fundamentos 2.2.1 a 2.2.4: determinación del objeto de la contratación y excepción a las garantías en contratos de arrendamiento.
  • Conclusión 3.1: plazo de cinco días hábiles cuando no se requiere presentar garantía de fiel cumplimiento.
  • Conclusión 3.2: excepciones del artículo 139 del Reglamento.
  • Conclusión 3.3: excepción a la garantía en contratos cuyo objeto sea el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles de propiedad privada.

Fuente primaria

Consulta el documento original

Opinión N.° D000110-2026-OECE-DTN, publicada en el portal oficial.

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