Análisis del Tribunal
¿Qué analizó el Tribunal?
Para configurar la infracción deben acreditarse tanto el perfeccionamiento de un contrato como la existencia de un impedimento vigente en ese momento. En contrataciones menores a 8 UIT, el perfeccionamiento puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o servicio u otros documentos que permitan identificar fehacientemente la contratación atribuida. La documentación puede valorarse individualmente o en conjunto e incluir, según el caso, documentos del procedimiento de pago, comprobantes emitidos por el proveedor, conformidades o constancias de prestación. El registro de las órdenes en el SEACE no acreditó por sí solo que hubieran sido recibidas por los proveedores ni cuándo se perfeccionó la contratación. La ausencia de documentación adicional, pese a los requerimientos, impidió tener certeza sobre el vínculo contractual y la fecha relevante para evaluar el impedimento. Al no estar acreditado el primer requisito de la infracción, no correspondía atribuir responsabilidad sancionadora.
Enseñanza jurídica
Criterio principal
La inscripción de una orden de compra o servicio en el SEACE no basta, por sí sola, para acreditar su recepción ni la fecha de perfeccionamiento contractual. En contrataciones menores a 8 UIT, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la orden u otros medios probatorios que identifiquen fehacientemente la contratación; si la documentación disponible no permite acreditar el vínculo y su fecha, no puede tenerse por configurada la infracción de contratar estando impedido.
Pronunciamiento
¿Qué decidió el Tribunal?
La Sala concluyó que no existían elementos de convicción suficientes para acreditar el perfeccionamiento de las contrataciones y declaró que no había lugar a imponer sanción a los proveedores.
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