Procedimiento de selección no competitivo en la Ley N.° 32069: supuestos, aprobación, límites y reglas especiales

🖊️ Redacción Infocontrataciones 📅 Fecha 🏷️ Tema Procedimiento no competitivo
El procedimiento de selección no competitivo es una figura excepcional dentro del sistema de contratación pública, que permite a la entidad contratar directamente con un proveedor cuando se configura alguno de los supuestos expresamente previstos por la normativa. Sin embargo, ello no significa que se trate de una contratación discrecional o informal. Por el contrario, este mecanismo exige la configuración de una causal concreta, sustento técnico y legal suficiente, aprobación formal y el cumplimiento de reglas específicas según el supuesto invocado.

Además, en determinados casos, como la emergencia, el régimen incorpora disposiciones particulares sobre regularización, pagos adelantados, exoneración de garantía, compras parciales y compras centralizadas de emergencia. Del mismo modo, la normativa establece precisiones importantes sobre las actuaciones preparatorias, la selección del proveedor, la aprobación del procedimiento, la ejecución contractual e incluso la imposibilidad de impugnar este tipo de procedimientos.

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¿Qué es el procedimiento de selección no competitivo?

El procedimiento de selección no competitivo es el mecanismo excepcional mediante el cual una entidad contratante puede seleccionar directamente a un proveedor cuando se configura alguna de las causales previstas por la Ley. Aunque la Ley utiliza la expresión “contratar directamente”, ello no significa que la entidad pueda prescindir del sistema de contratación pública. El régimen establece una secuencia mínima de actuaciones que deben cumplirse para viabilizar este tipo de contratación. En realidad, existe una secuencia mínima de actuaciones: elaboración del requerimiento, estrategia de contratación, identificación del proveedor, aprobación del expediente, invitación, presentación de oferta y aprobación formal del procedimiento.

En ese sentido, la contratación no competitiva no debe entenderse como una excepción carente de reglas, sino como una figura extraordinaria sometida a una estructura propia y a exigencias específicas. Esto es importante porque evita una lectura equivocada según la cual bastaría invocar una causal para "contratar directacamente". La normativa exige mucho más: exige motivación, delimitación del objeto, coherencia con la causal y sujeción a los principios de las contrataciones públicas.

Una figura excepcional, no una alternativa ordinaria

La lógica del régimen es clara: el procedimiento no competitivo no reemplaza a los procedimientos competitivos ni puede convertirse en una herramienta ordinaria de abastecimiento. Solo procede cuando se configura efectivamente una de las causales legales habilitantes.

Desde una perspectiva práctica, esto significa que la entidad no puede recurrir a esta figura por simple conveniencia administrativa, por retrasos internos, por deficiente planificación o porque considere que así la contratación será más rápida. Tampoco puede crear nuevas causales, ampliarlas por analogía o usarlas para corregir problemas que debieron resolverse oportunamente mediante programación y actuaciones preparatorias adecuadas.

Por ello, cuando la entidad decide acudir a un procedimiento no competitivo, debe poder explicar con claridad tres cosas: primero, por qué el caso encaja en una causal concreta; segundo, por qué la contratación se limita a lo estrictamente necesario; y tercero, por qué, en ese escenario, no corresponde acudir a un procedimiento competitivo.

Supuestos en los que procede el procedimiento de selección no competitivo

El numeral 55.1 del arítculo 55 de la Ley regula lel conjunto de supuestos en los que procede el procedimiento de selección no competitivo. Estas causales responden a distintas situaciones excepcionales —como la contratación entre entidades, la atención de emergencias, el desabastecimiento, la exclusividad de proveedores, la contratación de servicios personalísimos, la defensa jurídica o la capacitación especializada, entre otras— que justifican que la entidad pueda seleccionar directamente a un proveedor.

A continuación, se examina cada uno de estos supuestos.

1. Contratación entre entidades

El literal a) permite contratar con otra entidad contratante cuando, en razón de costos de oportunidad, ello resulte más eficiente y técnicamente viable para satisfacer la necesidad, siempre que no se contravenga lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución.

El Reglamento añade una restricción importante: la entidad que actúe como proveedor no debe ser empresa del Estado ni realizar actividad empresarial de manera habitual. Se considera habitual la suscripción de más de dos contratos en el mismo objeto durante los últimos doce meses.

Aquí la lógica es evitar que la contratación entre entidades se convierta en una vía encubierta de actividad empresarial estatal o en una forma de eludir la competencia.

2. Situación de emergencia

El literal b) habilita la contratación no competitiva ante la ocurrencia o inminencia de una situación de emergencia.

Este supuesto debe leerse conjuntamente con el artículo 40 de la Ley, que define qué situaciones constituyen emergencia: desastres o emergencias del SINAGERD, emergencias sanitarias, alertas fitosanitarias o zoosanitarias, situaciones que afecten la seguridad o defensa del Estado, o riesgos estructurales o de ruina de infraestructura pública que pongan en peligro la vida, el ambiente o el patrimonio cultural.

La Ley también precisa que, ante la ocurrencia o inminencia de una emergencia o desastre, la entidad puede contratar bienes, servicios y obras mediante este procedimiento o incluso con proveedores no domiciliados, en los términos previstos por la Ley.

Ahora bien, esta causal tiene un desarrollo especial. El numeral 289.1 del artículo 289 del Reglamento precisa que, mediante este procedimiento, la entidad contratante obtiene los bienes, servicios y obras estrictamente necesarios para prevenir la inminencia de la ocurrencia o atender las consecuencias de la emergencia. Esto es fundamental, porque delimita el alcance del procedimiento: la causal de emergencia no autoriza una contratación abierta o de amplitud indeterminada, sino solo aquella que guarde relación directa e inmediata con la atención de la situación extraordinaria.

Además, la emergencia constituye una excepción a la regla general sobre regularización. Así, el numeral 289.2 del artículo 289 del Reglamento, las contrataciones sujetas a procedimiento no competitivo por causal de emergencia son materia de regularización dentro del plazo máximo de veinte días hábiles, computados según el tipo de prestación. En bienes, el plazo se cuenta desde la entrega, desde la primera entrega o desde la instalación y puesta en funcionamiento, según corresponda. En servicios, se cuenta desde el inicio de la prestación. En obras, desde el inicio de la ejecución.

Si, por la magnitud de una misma emergencia, la entidad debe realizar más de diez contrataciones dentro de un mismo mes, el plazo de regularización se amplía a treinta días hábiles; y si supera las veinte contrataciones, se amplía a cuarenta días hábiles.

La entidad debe regularizar y publicar en la Pladicop el informe o los informes que contienen el sustento técnico-legal, la resolución o acuerdo aprobatorio, el requerimiento y el contrato y sus requisitos que, a la fecha de la contratación, no se hubieran elaborado, aprobado o suscrito. Además, el informe técnico emitido por la DEC debe precisar las acciones, indagaciones y criterios utilizados para seleccionar al proveedor y atender la emergencia mediante esa contratación.

También existen disposiciones contractuales excepcionales para contrataciones de bienes y servicios ejecutadas íntegramente dentro de las setenta y dos horas de ocurrida la emergencia o desastre. En estos casos, siempre que existan recursos, se autoriza el pago por adelantado dentro de topes diferenciados según el nivel de gobierno, la exoneración de presentar carta fianza de fiel cumplimiento y la realización de compras parciales por stock disponible sin que ello constituya fraccionamiento, incluso con posibilidad de distribuir la buena pro preferentemente entre proveedores locales.

Finalmente, tratándose de emergencias de nivel 4 y 5, las entidades afectadas pueden solicitar a Perú Compras ser consideradas en una compra centralizada conjunta, y tanto Perú Compras como Indeci deben iniciar acciones inmediatas para coordinar con las entidades contratantes la realización de esas compras centralizadas.

3. Situación de desabastecimiento

El literal c) prevé la causal de desabastecimiento. El Reglamento la configura como la ausencia inminente de determinado bien, servicio o consultoría, originada en una situación extraordinaria e imprevisible, que afecte o impida la operación de la entidad o el cumplimiento de sus funciones.

Aquí el Reglamento es particularmente riguroso. La contratación solo puede comprender el tiempo y/o la cantidad necesaria para resolver la situación y permitir que la entidad lleve a cabo el procedimiento competitivo correspondiente. Además, no puede invocarse esta causal para contrataciones consecutivas que excedan ese tiempo, para necesidades anteriores a la aprobación, para prestaciones cuyo alcance exceda lo necesario ni en vía de regularización.

Incluso, si del sustento del desabastecimiento se desprende que la situación fue causada por conducta u omisión de servidores de la entidad, el acto aprobatorio debe ordenar el inicio del deslinde de responsabilidades.

Adicionalmente, el Reglamento incorpora una regla especial vinculada al riesgo de desabastecimiento. El artículo 40 establece que la entidad puede inaplicar temporalmente el impedimento para contratar con un proveedor cuando exista un riesgo de desabastecimiento debidamente sustentado por la DEC.

Para ello, deben acreditarse dos aspectos concretos. Primero, que en la estrategia de contratación la DEC haya verificado que ese proveedor es el único que cuenta con habilitación legal o con capacidad para prestar el servicio o proveer los bienes requeridos en el momento de la contratación. Segundo, que exista un riesgo de desabastecimiento de servicios públicos esenciales —como agua, electricidad u oxígeno— o una situación en la que la falta de provisión pueda poner en peligro la salud, la vida o la integridad de las personas, así como el medio ambiente.

Además, recisa que esta inaplicación temporal del impedimento puede sustentarse cuando la entidad utilice procedimientos de selección no competitivos por causal de desabastecimiento u otros procedimientos habilitados por la normativa, conforme a lo previsto en los artículos 101, 102 y 103 del Reglamento. Incluso, esta posibilidad se extiende a las contrataciones complementarias, siempre que se mantenga el supuesto que justifica la medida excepcional.

4. Proveedor único o exclusividad

El literal d) procede cuando los bienes y servicios solo pueden obtenerse de un determinado proveedor o cuando un proveedor posee derechos exclusivos respecto de ellos.

El Reglamento exige que esta condición se verifique en el mercado peruano y que se sustente documentalmente mediante patentes vigentes, permisos, exclusividad de distribución u otras fuentes de información que acrediten objetivamente la exclusividad.

5. Servicios personalísimos

El literal e) permite contratar servicios personalísimos prestados por personas naturales.

El Reglamento precisa que se trata de servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos y exige sustentar objetivamente dos condiciones: la especialidad del proveedor, vinculada con su conocimiento, y su experiencia reconocida en la prestación objeto de contratación. Además, estas prestaciones no pueden subcontratarse.

6. Servicios de publicidad estatal y financiamiento público indirecto

El literal f) habilita la contratación de medios de comunicación para fines de publicidad estatal y financiamiento público indirecto conforme a las leyes sobre la materia.

El Reglamento aclara que comprende servicios prestados directamente por los medios de comunicación o aquellos contratados por la ONPE en el marco del financiamiento público indirecto a organizaciones políticas.

7. Bienes o servicios para investigación, desarrollo e innovación

El literal g) contempla una causal especializada para entidades públicas del nivel de ejecución del Sinacti, siempre que cuenten con la certificación correspondiente emitida por los Pronacti o por el Concytec.

El Reglamento desarrolla con detalle esta causal y exige verificar que el bien o servicio sea utilizado directamente en actividades de I+D+i, que la entidad se encuentre en el nivel de ejecución del Sinacti y que cuente con la certificación vigente según corresponda.

8. Adquisición o arrendamiento de inmuebles privados

El literal h) permite contratar la adquisición de inmuebles de propiedad privada y el arrendamiento de inmuebles privados, pudiendo incluir el primer acondicionamiento a cargo del arrendador para asegurar su uso.

El Reglamento añade que ese acondicionamiento puede comprender adecuaciones de espacios, instalaciones y equipamiento necesarios para que la entidad pueda cumplir adecuadamente las funciones para las que requiere el inmueble.

9. Defensa de funcionarios y servidores

El literal i) habilita la contratación de servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín para la defensa de funcionarios, exfuncionarios, servidores, exservidores y miembros o exmiembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cuando ello proceda conforme a las normas de la materia.

10. Defensa de la entidad en arbitrajes o procesos judiciales

El literal j) permite contratar asesoría legal o técnica en la defensa de la entidad en cualquier etapa de procesos arbitrales o judiciales, incluso antes de su inicio.

El Reglamento señala que la Procuraduría Pública respectiva debe sustentar la necesidad de la contratación y elaborar el requerimiento, con el fin de garantizar la adecuada defensa de los intereses del Estado.

11. Prestaciones no ejecutadas de contrato resuelto o nulo

El literal k) autoriza contratar las prestaciones no ejecutadas de un contrato resuelto o declarado nulo por determinadas causales, siempre que el contrato original derive de un procedimiento competitivo.

El Reglamento precisa que el área usuaria, en coordinación con la DEC, puede ajustar el requerimiento solo en lo estrictamente necesario para viabilizar la contratación de aquello que quedó pendiente o se ejecutó deficientemente, sin cambiar el objeto, la naturaleza ni la finalidad de la contratación.

12. Servicios de capacitación

El literal l) permite contratar servicios de capacitación de interés de la entidad con instituciones nacionales autorizadas o extranjeras especializadas, siempre que se encuentren por debajo de los umbrales de acuerdos comerciales aplicables.

El Reglamento añade que, si el proveedor es nacional, debe encontrarse acreditado conforme a la normativa educativa aplicable; si es extranjero, debe tratarse de un organismo internacional especializado o una entidad acreditada conforme a los lineamientos del sector educación.

13. Contrataciones secretas, de secreto militar o de orden interno

Finalmente, el literal m) regula las contrataciones de bienes, servicios u obras realizadas por las Fuerzas Armadas, la PNP y los componentes del SINA que hayan sido declaradas de carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno mediante decreto supremo refrendado por el MEF y el sector correspondiente.

El Reglamento aclara que esta causal no aplica a contrataciones administrativas u operativas ordinarias y exige opinión previa favorable de la Contraloría General de la República.

Cabe precisar: aunque la regla general prohíbe la regularización de los procedimientos no competitivos, la causal de emergencia constituye una excepción expresa y cuenta con un régimen especial de regularización.

Actuaciones preparatorias y fase de selección

El artículo 101 del Reglamento estructura el procedimiento no competitivo de una manera más ordenada que en el régimen anterior.

El procedimiento se inicia con la elaboración del requerimiento, siendo aplicables las disposiciones generales de las actuaciones preparatorias. Sin embargo, el propio artículo 101 en su numeral 101.1 precisa que no corresponde realizar la segmentación de contrataciones. Esta regla es coherente con el numeral 42.5 del artículo 42 del Reglamento, que expresamente dispone que los procedimientos de selección no competitivos no se segmentan.

Además, durante la estrategia de contratación, la DEC identifica al proveedor que cumpla con los requisitos de admisión y/o de calificación, pudiendo aplicar mecanismos complementarios según lo considere necesario.

La fase de selección, por su parte, es mucho más simple que en los procedimientos competitivos. Según el numeral 101.2 del artículo 101 del Reglamento, comienza luego de la aprobación del expediente de contratación y consiste únicamente en la invitación al proveedor identificado, adjuntando las bases del procedimiento no competitivo, y la presentación de la oferta técnica y económica por parte del proveedor.

El Reglamento agrega una precisión fundamental: en los procedimientos de selección no competitivos no se designan evaluadores ni existe evaluación técnica ni económica de ofertas. La DEC selecciona a un proveedor según la causal invocada, siempre que cumpla los requisitos de admisión y de calificación que correspondan.

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Aprobación del procedimiento no competitivo

El artículo 102 del Reglamento distribuye la competencia para aprobar estos procedimientos según la causal invocada.

La autoridad de la gestión administrativa aprueba las causales previstas en los literales a), d), e), f), g), h), i), j), l) y m) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley.

En cambio, el titular de la entidad aprueba las causales previstas en los literales b), c) y k), es decir, emergencia, desabastecimiento y prestaciones no ejecutadas de contrato resuelto o nulo.

Además, el numeral 102.3 del Reglamento exige obligatoriamente informe técnico e informe legal respecto de la necesidad de la contratación y de la procedencia de la causal. El informe técnico debe ser emitido por la DEC.

Esta exigencia es importante porque confirma que la contratación no competitiva no puede aprobarse por mera invocación formal de la causal. Debe existir sustento técnico y legal suficiente.

Publicación, formalización y prohibición de regularización

El numeral 102.5 del artículo 102 del Reglamento establece que la resolución que aprueba el procedimiento de selección no competitivo y sus informes de sustento deben publicarse en la Pladicop dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, salvo en el supuesto del literal m), referido a contrataciones secretas o de orden interno.

A su vez, el numeral 102.6 señala una regla de gran relevancia: se encuentra prohibida la aprobación de procedimientos de selección no competitivos en vía de regularización, con excepción del supuesto de emergencia.

Esta disposición refuerza el carácter excepcional y preventivo del mecanismo. En principio, la entidad debe aprobar la causal y sustentarla antes de contratar, no después de haber ejecutado prestaciones o asumido compromisos.

Reglas especiales en la ejecución contractual

Según el artículo 103 del Reglamento, a los contratos derivados de procedimientos de selección no competitivos les resultan aplicables las disposiciones generales de ejecución contractual, con algunas excepciones.

La primera es que no procede la aprobación de contrataciones complementarias.

La segunda es que no procede la aprobación de prestaciones adicionales en contratos derivados de las causales de emergencia y desabastecimiento, salvo que el objeto sea la ejecución de una obra en el marco de una situación de emergencia. Si se requieren prestaciones adicionales y persiste la causal, deberá aprobarse un nuevo procedimiento no competitivo.

Estas limitaciones son coherentes con la naturaleza excepcional del mecanismo y buscan evitar que una causal extraordinaria se convierta en una vía para expandir contractual o presupuestalmente prestaciones más allá de lo estrictamente habilitado por la norma.

La emergencia como causal especialmente relevante

Aunque forma parte del catálogo general del artículo 55 de la Ley, la causal de emergencia merece una mención especial por la regulación complementaria.

La Ley no solo define qué debe entenderse por situación de emergencia, sino que también aclara que las entidades pueden utilizar procedimientos competitivos para estimar, prevenir, reducir y prepararse ante riesgos, considerando estrategias de ejecución contractual para emergencias.

Además, precisa que, tratándose de inversiones de rehabilitación, puede utilizarse el procedimiento no competitivo dentro del plazo de un año computado desde la ocurrencia de la emergencia o desastre. Transcurrido ese plazo, deben utilizarse los procedimientos competitivos que correspondan.

Desde una perspectiva práctica, esto muestra que la causal de emergencia no es una autorización genérica e indefinida para contratar sin competencia, sino una herramienta extraordinaria vinculada a necesidades inmediatas o a un marco temporal específico.

Procedimientos no competitivos y regla de no impugnabilidad

Otro aspecto relevante del régimen es que los procedimientos no competitivos no son impugnables dentro del sistema especial de contratación pública. El literal g) del artículo 303 del Reglamento establece expresamente que los procedimientos no competitivos se encuentran dentro del catálogo de actos no impugnables.

Esta precisión es importante porque delimita el ámbito del recurso impugnativo en contratación pública. A diferencia de lo que ocurre con determinados actos de los procedimientos competitivos, en este caso la normativa excluye expresamente la posibilidad de cuestionar el procedimiento no competitivo a través de la vía impugnativa.

Sin embargo, esta no impugnabilidad no debe interpretarse como ausencia de control ni como una habilitación para actuar sin sustento. La entidad sigue obligada a acreditar la configuración de la causal invocada, a emitir los informes técnico y legal correspondientes, a aprobar formalmente el procedimiento por la autoridad competente y a respetar las condiciones y límites materiales del supuesto aplicado. En otras palabras, el hecho de que el procedimiento no sea impugnable no elimina la exigencia de motivación ni la sujeción al principio de legalidad.

Análisis práctico: qué debe tener en cuenta la entidad

Desde una perspectiva práctica, el principal error que debe evitarse es tratar el procedimiento de selección no competitivo como una salida rápida frente a problemas de gestión, falta de planificación o retrasos internos. La normativa no lo concibe como una herramienta de simplificación administrativa, sino como una excepción tasada y rigurosamente condicionada.

Por ello, la entidad debe verificar con precisión tres aspectos. Primero, que la causal invocada realmente se configure en los hechos. Segundo, que el alcance de la contratación se limite a lo estrictamente necesario para atender la situación habilitante. Tercero, que la decisión cuente con sustento técnico y legal consistente, porque la ausencia de motivación adecuada podría comprometer la validez del acto.

También es importante advertir que algunas causales, como desabastecimiento, proveedor único, servicios personalísimos o emergencia, suelen ser especialmente sensibles desde el punto de vista del control, precisamente porque exigen una justificación objetiva y documentada. A ello se suma que los procedimientos no competitivos no son impugnables, lo que no elimina la necesidad de motivación suficiente, sino que, por el contrario, refuerza la exigencia de que la entidad configure correctamente el expediente y sustente de manera rigurosa la procedencia de la causal invocada.

Ejemplo práctico

Imaginemos que una entidad detecta que el servicio que garantiza el funcionamiento de un sistema crítico quedará interrumpido de manera inminente debido a una situación extraordinaria e imprevisible, y que ello comprometería directamente el cumplimiento de sus funciones.

En ese escenario, la entidad podría evaluar la configuración de una situación de desabastecimiento. Sin embargo, no bastaría con afirmar que el servicio está por vencerse o que no se convocó oportunamente un procedimiento competitivo. Tendría que acreditar que existe una ausencia inminente generada por una situación extraordinaria e imprevisible, delimitar la contratación solo al tiempo estrictamente necesario para superar la contingencia y convocar el procedimiento competitivo que corresponda, salvo que la propia naturaleza del caso justifique lo contrario.

Ese ejemplo muestra que el procedimiento no competitivo no elimina la necesidad de planificación ni corrige automáticamente deficiencias internas. Su utilización exige una verificación rigurosa de la causal y del alcance de la contratación.

Conclusión

El procedimiento de selección no competitivo regulado por la Ley Nº 32069 constituye un mecanismo excepcional que permite contratar directamente con un proveedor solo en los supuestos expresamente previstos por la norma.

Su importancia práctica es indudable, porque permite a la entidad responder frente a emergencias, exclusividades, desabastecimientos, necesidades de defensa jurídica, contratación entre entidades y otros supuestos especiales. Sin embargo, su validez depende de que la causal se configure realmente, de que la contratación se limite a lo estrictamente necesario y de que exista un sustento técnico y legal suficiente.

En consecuencia, más que una vía alternativa de contratación, el procedimiento no competitivo debe entenderse como una herramienta excepcional de respuesta normativa, sometida a límites claros, control formal y exigencias de motivación particularmente estrictas.

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Preguntas frecuentes

¿Qué es el procedimiento de selección no competitivo en la Ley Nº 32069?
Es el mecanismo excepcional que permite a la entidad contratar directamente con un proveedor cuando se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley.
¿El procedimiento no competitivo reemplaza a los procedimientos competitivos?
No. Los procedimientos competitivos siguen siendo la regla general. El procedimiento no competitivo solo procede de manera excepcional en las causales taxativamente previstas por la Ley.
¿Quién aprueba el procedimiento de selección no competitivo?
Depende de la causal. Algunas son aprobadas por la autoridad de la gestión administrativa y otras por el titular de la entidad, conforme al artículo 102 del Reglamento.
¿Se pueden aprobar procedimientos no competitivos en vía de regularización?
Como regla general, no. El Reglamento prohíbe su aprobación en vía de regularización, salvo en el supuesto de emergencia.
¿En un procedimiento no competitivo se designan evaluadores?
No. El Reglamento establece expresamente que en estos procedimientos no se designan evaluadores ni existe evaluación técnica ni económica de ofertas. La DEC identifica al proveedor que cumple los requisitos correspondientes.
¿Los procedimientos de selección no competitivos pueden ser impugnados?
No. El artículo 303, literal g), del Reglamento establece expresamente que los procedimientos no competitivos no son impugnables. Sin embargo, ello no exime a la entidad de sustentar adecuadamente la causal invocada ni de cumplir con los requisitos de validez, motivación y formalidad exigidos por la normativa.