Evaluadores en la Ley N° 32069: oficial de compra, comité y jurado en los procedimientos de selección

🖊️ Redacción Infocontrataciones 📅 Fecha 🏷️ Tema Evaluadores
La Ley N° 32069 regula a los evaluadores como actores centrales de los procedimientos de selección competitivos. A través de figuras como el oficial de compra, el comité y el jurado, la normativa busca asegurar que la conducción del procedimiento y la evaluación de ofertas se desarrollen con autonomía, especialización técnica, integridad y responsabilidad.

Esta regulación no es menor. La forma en que se define quién conduce el procedimiento y quién evalúa las ofertas influye directamente en la objetividad del proceso, en la calidad técnica de las decisiones y en la legitimidad de los resultados. Por ello, la Ley y el Reglamento establecen reglas específicas sobre los tipos de evaluadores, sus funciones, su conformación, su actuación colegiada, sus deberes éticos y los impedimentos para ser designados.

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¿Qué son los evaluadores en la Ley N° 32069?

El numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley establece que los procedimientos de selección competitivos están a cargo de evaluadores, los cuales pueden ser compradores públicos de la dependencia encargada de las contrataciones, comités o jurados, conforme a los requisitos, condiciones y excepciones establecidas en el Reglamento.

En ese sentido, la expresión “evaluadores” funciona como una categoría general que comprende a los distintos sujetos encargados de conducir o evaluar el procedimiento de selección. El desarrollo reglamentario de esta figura se encuentra en el artículo 56, que reconoce tres tipos de evaluadores: el oficial de compra, el comité y el jurado.

Asimismo, el numeral 52.3 del artículo 52 de la Ley precisa que los comités o jurados adoptan las decisiones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección, sin alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación, salvo los factores de evaluación y las excepciones establecidas en el Reglamento. Esta precisión es importante porque delimita el margen de actuación del evaluador dentro del procedimiento.

Tipos de evaluadores previstos en el Reglamento

El numeral 56.1 del artículo 56 Reglamento distingue tres tipos de evaluadores. No se trata de figuras equivalentes en todos los casos, sino de modelos de actuación con funciones y reglas específicas.

1. Oficial de compra

El oficial de compra es el comprador público de la DEC. Conforme al numeral 58.1, es el funcionario o servidor designado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, responsable de la fase de selección.

Desde una perspectiva práctica, esta figura concentra la conducción del procedimiento en un comprador público, lo que puede resultar adecuado en contrataciones en las que la entidad no requiere una conformación colegiada o una intervención intensiva de expertos.

2. Comité

El comité está conformado por tres integrantes, de los cuales al menos uno debe ser comprador público de la DEC y al menos uno debe ser experto o profesional con conocimiento técnico y/o experiencia en el objeto de contratación, conforme al literal b) del numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento.

Este diseño combina conocimiento técnico con experiencia en contrataciones públicas. En consecuencia, el comité aparece como una instancia colegiada especialmente útil cuando el procedimiento exige deliberación conjunta y una apreciación técnica del objeto contractual.

3. Jurado

El jurado está conformado por tres o cinco expertos en el objeto de contratación, de acuerdo con el literal c) del numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento. A diferencia del comité, aquí la conformación es eminentemente técnica, ya que todos sus miembros deben ser expertos.

Esta especialización se refuerza con el numeral 57.2 del artículo 57 del Reglamento, que exige que los expertos del jurado cuenten con no menos de ocho años de experiencia en la especialidad correspondiente al objeto de la convocatoria.

¿Quién conduce el procedimiento y quién evalúa las ofertas?

El numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento establece una diferencia importante entre los tipos de evaluadores. Cuando el evaluador es el oficial de compra o el comité, este es responsable de la conducción y realización de la fase de selección, incluyendo la preparación de las bases.

En cambio, cuando se determina como evaluador al jurado, este es responsable de la evaluación de las ofertas, mientras que la DEC, representada por quien tiene a su cargo dicha dependencia, asume el resto de actuaciones y actos correspondientes al procedimiento de selección.

En la práctica, esta diferencia evita confundir la administración del procedimiento con la evaluación especializada de las ofertas. Cuando interviene un jurado, la norma opta por separar ambos planos.

La elección del tipo de evaluador se define en la estrategia de contratación

Según el numeral 56.3 del artículo 56 del Reglamento, la elección del tipo de evaluador, en los casos en que se pueda optar por alguno de ellos, se determina en la estrategia de contratación. Esto significa que la designación no debe responder a una decisión improvisada o meramente formal.

Por el contrario, la entidad debe analizar qué tipo de evaluador resulta más adecuado según la complejidad del objeto, el nivel de especialización requerido y la estructura del procedimiento. Asimismo, si se requiere que los evaluadores participen desde las actuaciones preparatorias, pueden determinarse en cualquier momento luego de la segmentación de contrataciones.

Cabe precisar: cuando la contratación es compleja o altamente especializada, la participación temprana de evaluadores o expertos puede mejorar la formulación de bases, la definición de factores de evaluación y la consistencia técnica del procedimiento.

Expertos en comités y jurados

El numeral 52.2 del artículo 52 de la Ley dispone que los comités o jurados deben contar con expertos en el objeto de la contratación, conforme a lo previsto en el Reglamento. Esta exigencia responde a la necesidad de que la evaluación no sea únicamente procedimental, sino también técnicamente solvente.

El numeral 57.1 del artículo 57 del Reglamento señala que, para ser designado experto en un comité o jurado, se requiere poseer experiencia profesional y especialidad en el objeto de la contratación. Además, los perfiles y requisitos para ser experto son determinados en la estrategia de contratación o en la convocatoria, según corresponda.

Asimismo, los expertos pueden ser servidores de la misma entidad contratante o de otra con la que se haya gestionado apoyo, e incluso puede contratarse un proveedor para prestar el servicio de evaluación. En el caso del jurado, como ya se indicó, la experiencia mínima exigida es de ocho años en la especialidad correspondiente.

Autonomía de los evaluadores y prohibición de intromisión

El numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento establece que las decisiones de los evaluadores son autónomas, sin intervención ni intromisión de la entidad contratante, de sus unidades de organización o servidores, o de otras entidades contratantes.

Esta autonomía es esencial para proteger la imparcialidad del procedimiento. La norma también dispone que los evaluadores deben velar porque los procesos sean justos y que no faciliten información que pueda otorgar ventajas a determinados postores frente a otros. Además, sus decisiones deben constar en actas registradas en la Pladicop, respetando siempre la confidencialidad aplicable.

Consultas y opiniones técnicas

El numeral 56.4 del artículo 56 Reglamento faculta a los evaluadores a formular consultas o solicitar opiniones técnicas referidas al procedimiento de selección a cualquier unidad de organización de la entidad contratante. Estas deben ser atendidas bajo responsabilidad dentro del plazo otorgado.

Sin embargo, la misma norma aclara que las opiniones técnicas o la absolución de dichas consultas no son vinculantes para el comité o el jurado. En otras palabras, la consulta puede orientar, pero no sustituye la responsabilidad del evaluador en la toma de decisiones.

Conflicto de intereses y deberes de integridad

El numeral 56.7 del artículo 56 Reglamento dispone que los evaluadores deben presentar, antes de su designación, una declaración jurada de no mantener conflicto de intereses en el proceso de contratación a evaluar. Asimismo, están obligados a informar oportunamente sobre la existencia de un posible conflicto de intereses.

Además, deben renunciar si dicho conflicto se materializa durante cualquier fase del proceso. Esta obligación es coherente con el estándar de imparcialidad que debe regir toda evaluación.

A ello se suma el deber previsto en el numeral 56.8, según el cual los evaluadores deben comunicar a la autoridad competente cualquier acto de corrupción de la función pública del que tuvieran conocimiento durante el desempeño de su encargo, bajo responsabilidad.

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Reglas específicas del comité

El artículo 59 regula el funcionamiento del comité. La autoridad de la gestión administrativa designa a los integrantes titulares y suplentes. Los suplentes solo actúan en ausencia de los titulares y toman su lugar en adelante.

Los integrantes del comité solo pueden ser removidos por caso fortuito o fuerza mayor, por cese en el servicio, conflicto de intereses u otra situación justificada, mediante documento debidamente motivado. Además, los integrantes del comité que sean compradores públicos no pueden renunciar al cargo, salvo conflicto de intereses debidamente acreditado.

Cuando la evaluación está a cargo de un comité, sus integrantes actúan y evalúan en forma colegiada, siendo solidariamente responsables por su actuación, salvo que dejen constancia en acta de su voto en discordia con el respectivo sustento. Asimismo, el comité solo sesiona válidamente con la presencia del número total de integrantes, y sus acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría, sin que proceda la abstención.

Reglas específicas del jurado

El artículo 60 del Reglamento establece que la autoridad de la gestión administrativa designa a los expertos integrantes del jurado e incluye en el mismo acto a un suplente. Además, al elaborar las bases, la DEC puede solicitar la opinión y aportes de los miembros del jurado.

A diferencia del comité, los jurados realizan individualmente la evaluación técnica y económica según los puntajes asignados. El puntaje total del postor se determina considerando los puntajes asignados individualmente por cada jurado.

Sin embargo, en procedimientos con subasta, negociación o diálogo competitivo, el jurado conduce las rondas y determina de forma colegiada y por mayoría las decisiones que se adoptan en ellas. En esos casos, actúa como un solo evaluador. Por su parte, la DEC se encarga de la recepción de ofertas, de la revisión de documentos para la admisión y calificación, de la remisión a los jurados y del otorgamiento de la buena pro.

Impedimentos para ser designado evaluador

El artículo 61 del Reglamento establece determinados impedimentos para ser designado como evaluador. No pueden asumir este rol el titular de la entidad contratante, la autoridad de la gestión administrativa, los servidores con atribuciones de control o fiscalización, ni aquellos servidores o funcionarios a quienes se haya delegado la aprobación del expediente de contratación o la designación del jurado o comité respecto del mismo proceso.

La lógica de estos impedimentos es clara: evitar interferencias, concentraciones indebidas de funciones y riesgos que comprometan la imparcialidad de la evaluación.

Análisis práctico: por qué esta regulación es relevante

La regulación de los evaluadores en la Ley N° 32069 muestra un diseño más flexible y técnico de la fase de selección. La norma ya no parte de una lógica uniforme para todos los procedimientos, sino que reconoce que el tipo de evaluador debe responder a la complejidad del objeto contractual y a la necesidad de especialización.

Desde una perspectiva práctica, esto permite que la entidad utilice un oficial de compra en procedimientos más simples, un comité cuando se requiere evaluación colegiada con soporte técnico, o un jurado cuando la especialización del objeto exige que la apreciación recaiga principalmente en expertos.

Asimismo, la regulación fortalece la legitimidad del procedimiento al reforzar la autonomía del evaluador, la trazabilidad de sus decisiones, el control de conflictos de intereses y la prohibición de intromisiones. Todo ello contribuye a que la evaluación no sea una etapa meramente formal, sino una función técnica y jurídicamente exigente.

Ejemplo práctico

Supongamos que una entidad convoca un procedimiento competitivo para contratar una solución tecnológica altamente especializada para la interoperabilidad de sistemas clínicos. Debido a la complejidad del objeto, la estrategia de contratación podría determinar que la evaluación esté a cargo de un jurado integrado por expertos con experiencia acreditada en sistemas de información en salud.

En ese escenario, la DEC mantendría la conducción de los actos del procedimiento, incluyendo la recepción de ofertas y el otorgamiento de la buena pro, mientras que el jurado asumiría la evaluación técnica y económica de las propuestas. Este esquema permitiría que la decisión especializada recaiga en quienes cuentan con la experiencia necesaria para valorar correctamente la calidad y pertinencia de las ofertas.

Conclusión

Los evaluadores cumplen un rol central en la arquitectura de los procedimientos de selección competitivos regulados por la Ley N° 32069. A través de las figuras del oficial de compra, el comité y el jurado, la normativa busca combinar eficiencia procedimental, especialización técnica, autonomía decisoria e integridad en la evaluación de las ofertas.

En la práctica, la adecuada elección del tipo de evaluador puede influir decisivamente en la calidad del procedimiento y en la legitimidad de sus resultados. Por ello, su designación debe responder a una estrategia de contratación bien definida y a una lectura correcta de la complejidad del objeto contractual, del mercado y de las necesidades de la entidad.

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Preguntas frecuentes

¿Qué tipos de evaluadores reconoce la Ley N° 32069 y su Reglamento?
El Reglamento reconoce tres tipos de evaluadores: el oficial de compra, el comité y el jurado.
¿Cuál es la diferencia principal entre comité y jurado?
El comité combina compradores públicos y al menos un experto o profesional con conocimiento técnico, mientras que el jurado está integrado exclusivamente por expertos en el objeto de contratación.
¿Quién prepara las bases del procedimiento de selección?
Cuando el evaluador es el oficial de compra o el comité, estos son responsables de la fase de selección, incluyendo la preparación de las bases. Si se designa un jurado, la DEC asume el resto de actuaciones del procedimiento.
¿Los evaluadores pueden recibir instrucciones de otras áreas de la entidad?
No. Sus decisiones son autónomas y no pueden ser objeto de intervención o intromisión de la entidad, sus unidades de organización, sus servidores u otras entidades contratantes.
¿Qué ocurre si un evaluador tiene conflicto de intereses?
Debe informarlo oportunamente y, si el conflicto se materializa, debe renunciar. Además, antes de su designación debe presentar una declaración jurada de no mantener conflicto de intereses.