Comparación de precios en la Ley N.° 32069 y su Reglamento: cuándo procede, cómo se evalúa y qué errores deben evitarse
La comparación de precios no constituye una vía libre para contratar con mayor rapidez, sino una modalidad diferenciada de los procedimientos de selección competitivos, sujeta a reglas específicas de procedencia, convocatoria, evaluación y adjudicación. Su utilización exige algo más que la búsqueda del menor monto ofertado: requiere habilitación normativa expresa, competencia real entre ofertas hábiles y respeto por la estructura prevista en la Ley N.° 32069 y su Reglamento.
Por ello, reducirla a un simple mecanismo de cotización o asumir que puede emplearse en cualquier requerimiento desdibuja su naturaleza. El problema no se agota en una mala comprensión operativa. También puede traducirse en el uso de una modalidad que no correspondía al objeto contractual, en la afectación de la competencia efectiva o en la aplicación indebida de una lógica de adjudicación basada exclusivamente en el precio cuando el caso exigía otro tipo de evaluación.
En consecuencia, para comprender correctamente esta modalidad no basta con afirmar que la buena pro se otorga al menor monto ofertado. Antes debe verificarse si el ordenamiento habilita su uso, cuáles son las condiciones que permiten convocarla y qué exigencias mínimas deben concurrir para que su empleo resulte jurídicamente válido.
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Qué es la comparación de precios dentro del nuevo régimen
El literal f) del artículo 4 de la Ley define la comparación de precios como un procedimiento de selección competitivo para la contratación de bienes y servicios en el que el único factor de evaluación es el precio, conforme a las condiciones previstas en el Reglamento. La definición contiene dos elementos centrales.
El primero es su naturaleza competitiva. La comparación de precios no constituye una contratación informal ni una técnica simplificada al margen del sistema, sino un procedimiento inserto en la fase de selección y, por tanto, sujeto a la lógica de competencia, publicidad y adjudicación que caracteriza al régimen general de contratación pública.
El segundo es que la evaluación se concentra exclusivamente en el precio. A diferencia de otros procedimientos, aquí no concurren factores técnicos o cualitativos como elementos de ponderación económica. Sin embargo, ello no significa que la adjudicación opere automáticamente a favor de cualquier menor monto ofertado, pues antes debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de calificación.
Esta lectura se refuerza con el numeral 54.2 del artículo 54 de la Ley, que ubica a la comparación de precios entre las modalidades diferenciadas de los procedimientos de selección competitivos. La precisión es relevante porque evita dos errores frecuentes. El primero consiste en tratarla como una modalidad abreviada, cuando la propia Ley la distingue de esa categoría. El segundo consiste en asumir que, por su carácter diferenciado, queda fuera del régimen competitivo general. Tampoco es así. El numeral 54.3 del artículo 54 de la Ley dispone que, cualquiera sea el procedimiento de selección aplicable, la adjudicación debe realizarse en favor de la oferta más conveniente para la entidad contratante conforme al principio de valor por dinero.
Cuándo procede y por qué no puede utilizarse libremente
La comparación de precios no procede por decisión discrecional de la entidad ni por la sola percepción de que el requerimiento es simple. Su utilización exige habilitación normativa expresa.
El artículo 99 del Reglamento dispone que la DGA puede aprobar, mediante resolución directoral, el listado de bienes y servicios que pueden ser adquiridos a través de esta modalidad. Asimismo, precisa que la entidad contratante queda facultada para emplearla desde el día siguiente de la inclusión del bien o servicio en dicho listado.
Esta precisión resulta especialmente importante en la práctica. No son pocos los casos en los que se asume que, si el requerimiento admite una comparación económica directa, entonces la comparación de precios sería la vía idónea. Esa conclusión es jurídicamente insuficiente. La posibilidad de evaluar únicamente el precio no reemplaza la exigencia de habilitación normativa previa.
A ello se suma que esta modalidad debe interpretarse conforme a los principios rectores previstos en el artículo 5 de la Ley. El principio de legalidad exige actuar dentro de las facultades atribuidas; el principio de transparencia reclama reglas claras y accesibles; el principio de competencia prohíbe prácticas que restrinjan la concurrencia efectiva; y el principio de libertad de concurrencia impide imponer exigencias o formalidades innecesarias. En ese marco, la comparación de precios no opera como una válvula de escape procedimental, sino como una modalidad diferenciada cuyo uso solo resulta válido dentro de sus supuestos normativos.
Cómo se desarrolla esta modalidad diferenciada
Aunque se trata de una modalidad más ágil, la comparación de precios no prescinde de estructura procedimental. El numeral 97.1 del artículo 97 del Reglamento exige que la DEC elabore un informe que sustente el cumplimiento de las condiciones para utilizar este procedimiento. La convocatoria, por tanto, no puede efectuarse sin una justificación previa sobre su procedencia.
Luego, el numeral 97.2 del artículo 97 dispone que el oficial de compra registre la convocatoria en la Pladicop y remita invitación a un mínimo de tres proveedores, adjuntando las bases conforme al formato aprobado en las bases estándar por la DGA.
Ello confirma que la comparación de precios no equivale a solicitar cotizaciones y escoger una oferta. Se trata de un procedimiento competitivo que exige convocatoria en la Pladicop, bases, invitación mínima a tres proveedores, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro.
A esta estructura se suma el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, que permite establecer un plazo no menor de tres días hábiles desde la convocatoria para la presentación de ofertas. Esta regla evidencia que la modalidad tiene una dinámica temporal más breve que otros procedimientos. Sin embargo, la reducción del plazo no elimina exigencias sustantivas ni convierte el trámite en uno informal. Lo hace más ágil, no menos reglado.
Cómo se evalúan las ofertas cuando el precio es el único factor
La lógica de adjudicación en la comparación de precios gira alrededor del menor monto ofertado, pero ello no significa que la evaluación se agote en una mera lectura de cifras.
El numeral 98.1 del artículo 98 del Reglamento establece que el oficial de compra verifica primero que los postores que presentaron ofertas cumplan los requisitos de calificación. Solo después de esa verificación procede a la evaluación económica, la cual consiste en establecer el orden de prelación de los postores considerando en el primer lugar a quien oferte el menor monto.
Esta regla despeja una confusión habitual. En comparación de precios no gana automáticamente quien presenta el monto más bajo sin revisión previa. Antes debe comprobarse que la oferta cumple los requisitos de calificación exigidos en las bases. Recién a partir de ese filtro opera la lógica económica propia de la modalidad.
El numeral 74.3 del artículo 74 del Reglamento confirma esta estructura al disponer que la fórmula general de puntaje económico no es aplicable a la comparación de precios. Aquí no corresponde asignar puntajes proporcionales a los montos ofertados, sino establecer directamente un orden de prelación entre ofertas calificadas y adjudicar la buena pro al menor monto.
En términos operativos, ello revela que esta modalidad solo funciona adecuadamente cuando el objeto contractual admite una competencia en la que el precio pueda actuar como único factor decisivo. Si la contratación requiere una valoración técnica más compleja, una ponderación cualitativa relevante o una evaluación que excede la lógica económica directa, la comparación de precios probablemente no sea el procedimiento adecuado.
Cuándo se declara desierto el procedimiento
El numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley señala que, en la comparación de precios, la declaratoria de desierto se rige por el Reglamento. A su vez, el numeral 98.1 del artículo 98 del Reglamento establece una regla precisa: para proceder a la evaluación económica se debe contar con al menos dos ofertas que cumplan los requisitos de calificación; de lo contrario, el procedimiento se declara desierto.
Esta exigencia confirma que la comparación de precios no se satisface con la mera existencia de un precio bajo, sino con la presencia de una competencia válida que permita efectuar una comparación real entre ofertas hábiles. No basta, entonces, con recibir varias ofertas si finalmente solo una supera la etapa de calificación. Tampoco basta con que un único proveedor cumpla y esté en condiciones de contratar. La modalidad exige un mínimo de dos ofertas válidas para que la comparación económica tenga sustento competitivo.
La regla también deja una enseñanza práctica importante. Si el procedimiento termina con una sola oferta calificada, la entidad no solo enfrenta la declaratoria de desierto. También debe revisar si existieron deficiencias en la definición del requerimiento, en la forma de convocar, en la proyección de la concurrencia o, incluso, en la decisión misma de emplear esta modalidad.
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Qué errores pueden desnaturalizar o comprometer la validez de su uso
El primer error, y probablemente el más delicado, consiste en utilizar la comparación de precios para bienes o servicios no comprendidos en el listado aprobado por la DGA. Si la habilitación normativa no existe, la modalidad carece de sustento desde su inicio.
El segundo error consiste en tratarla como un simple pedido de cotizaciones. Ello ocurre cuando la entidad se concentra únicamente en enviar invitaciones y recibir montos, dejando de lado la convocatoria en la Pladicop, las bases, la verificación de requisitos de calificación y la estructura formal de adjudicación. En ese escenario, no se incurre solo en una irregularidad de forma, sino en una distorsión de la naturaleza competitiva del procedimiento.
El tercer error consiste en asumir que el menor precio gana sin revisión previa. La comparación de precios no elimina la etapa de calificación. Si la entidad omite ese control o lo reduce a una verificación meramente aparente, transforma la modalidad en algo distinto de lo previsto por la norma.
El cuarto error consiste en continuar con la evaluación cuando no existen al menos dos ofertas calificadas. En ese supuesto, el Reglamento no deja margen de decisión: el procedimiento debe declararse desierto. Seguir adelante con la adjudicación supondría desconocer una condición mínima de competencia válida.
El quinto error consiste en utilizar esta modalidad para requerimientos que, por su naturaleza, exigen una lógica de evaluación distinta. La agilidad procedimental no justifica emplear la comparación de precios en contrataciones que reclaman una valoración técnica más rica o un examen cualitativo que no puede reducirse al menor monto ofertado.
Diferencia entre comparación de precios y subasta inversa electrónica
Ambas figuras suelen confundirse porque las dos se relacionan con la adjudicación al menor monto ofertado. Sin embargo, responden a lógicas normativas distintas y no deben ser tratadas como equivalentes.
Comparación de precios vs. subasta inversa electrónica
Comparación de precios: modalidad diferenciada de selección competitiva para bienes y servicios comprendidos en el listado aprobado por la DGA. No hay lances. Primero se verifica la calificación y luego se establece el orden de prelación según el menor monto ofertado.
Subasta inversa electrónica: procedimiento de selección para bienes y servicios comunes que cuentan con ficha técnica. Sí existe puja mediante lances sucesivos en línea a través de la Pladicop.
La diferencia no es menor. La subasta inversa exige que el bien o servicio sea común y cuente con ficha técnica; la comparación de precios exige que el bien o servicio se encuentre en el listado aprobado por la DGA. Además, la primera incorpora una dinámica competitiva mediante lances, mientras que la segunda se resuelve mediante la comparación directa de ofertas calificadas sin puja.
Por ello, la comparación de precios no puede entenderse como una subasta inversa sin lances, ni la subasta inversa como una comparación de precios con plataforma electrónica. Se trata de figuras distintas, con presupuestos normativos y mecánicas procedimentales propias.
Perfeccionamiento del contrato y apelación
La comparación de precios también presenta reglas particulares en la etapa posterior a la buena pro.
El numeral 87.1 del artículo 87 del Reglamento permite que, en los contratos derivados de comparación de precios, el perfeccionamiento pueda producirse con la recepción de la orden de compra o de servicio, siempre que así se haya previsto en las bases y que la ejecución contractual no supere el año fiscal. Esta alternativa es coherente con la lógica de mayor agilidad propia de la modalidad, pero no puede aplicarse si las bases no la contemplaron expresamente.
En materia impugnativa, el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento establece que, en comparación de precios, la apelación se interpone dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del otorgamiento de la buena pro. Esta regla confirma que, pese a su dinámica más breve, la modalidad permanece plenamente integrada al sistema de control previo al perfeccionamiento contractual.
Conclusiones
La comparación de precios, en el marco de la Ley N.° 32069 y su Reglamento, no constituye un atajo para contratar bienes y servicios con mayor rapidez, sino una modalidad diferenciada de selección competitiva con un ámbito de aplicación delimitado y reglas específicas de procedencia, convocatoria, evaluación y adjudicación.
Su correcto uso exige verificar que el bien o servicio se encuentre normativamente habilitado, que exista una competencia mínima real entre ofertas calificadas, que la evaluación se construya sobre la secuencia prevista por el Reglamento y que la entidad no fuerce esta modalidad en supuestos que requieren otra lógica de selección.
En consecuencia, el criterio técnico adecuado no consiste en preguntarse si la comparación de precios aceleraría el trámite, sino en determinar si el objeto contractual y el marco normativo permiten utilizarla sin desnaturalizar la competencia, sin debilitar la transparencia y sin empobrecer la decisión de contratación. Cuando esa verificación se realiza correctamente, la modalidad puede resultar útil. Cuando se omite, el problema deja de ser meramente operativo y puede comprometer la validez del procedimiento.